pueden despedirme por información colgada en facebook

La presencia indiscutible de las Redes Sociales en la sociedad actual puede llegar a crearnos nuevos conflictos en los que, debido a su relativa novedad, aún no tenemos claras sus responsabilidades jurídicas.


Un ejemplo de ello son los conflictos en la relación laboral que puede derivar la utilización de las redes sociales, hoy os exponemos un caso concreto, ¿puede ser Facebook causa de despido? O dicho en otras palabras, ¿puede la información contenida en Facebook constituir una prueba de incumplimiento laboral?

El uso de redes sociales como Facebook ha convertido la intimidad en algo público. Es muy común para los usuarios de esta red social compartir acontecimientos de su día a día o reflexiones y opiniones personales.

Sin embargo, esta exposición de la intimidad a través de un medio al que cualquiera puede acceder puede traer consigo varios inconvenientes como convertir Facebook en una prueba del incumplimiento de obligaciones laborales o convertirse directamente en causa de despido disciplinario debido a ciertas opiniones o reflexiones vertidas en la red social que pueden afectar a la empresa en la que trabaja quien las escribe.


No se trata de casos improbables, de hecho ya se están dando muchos de estos casos. Hace poco nos enterábamos del despido de una trabajadora unas pocas horas después de ser contratada debido a sus quejas en la red social sobre su nuevo futuro laboral o ¿Imagináis la cara de un jefe al ver las fotos esquiando de su trabajador dado de baja médica?

 

La cuestión que planteamos es si la información obtenida a través de redes sociales como Facebook o Twitter legitima realmente un despido disciplinario. ¿Qué valor probatorio se puede atribuir a la información reflejada en una red social?


En este caso nos encontramos con dos derechos enfrentados, por un lado, el derecho del empresario de proceder a un despido disciplinario de un trabajador debido a la transgresión de la buena fe contractual y por considerar que se ha vulnerado su derecho al honor y por otro el derecho fundamental en este caso del trabajador de intimidad y libre expresión.

Todo depende de si el juzgador considera que la información personal obtenida ha sido de forma lícita o ilícita. Es decir, si se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador para obtener esta información.


Según el artículo 90.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, las partes podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Por otro lado, el artículo 20.3 ET otorga al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.


Estas son algunas de las conclusiones obtenidas sobre la vulneración o no del derecho a la intimidad del trabajador por parte de la empresa y de la vulneración o no del derecho  a honor de la empresa por parte del trabajador:

  • Si el trabajador tiene la información que publica en Facebook en abierto, es decir, compartida con carácter general, o si sólo se muestra a amigos entre los que se encuentran personas vinculadas a la dirección de la empresa, es posible que no se produzca un atentado contra la intimidad puesto que no se produciría intromisión a la esfera privada del trabajador.
  • Por otro lado, no basta con que la empresa considere ofensivas las expresiones vertidas por el trabajador, sino que éstas, valoradas en abstracto, deberán tener la capacidad objetiva de atentar contra el honor o la dignidad de otras personas vinculadas a la empresa.
  • Si el contenido de la manifestación tan sólo reproduce circunstancias ocurridas en la empresa, pone de manifiesto diversidad de opiniones, manifiesta un recelo contra la situación económica que atraviesa la empresa, etc., quedará comprendida dentro de la libertad de expresión que la CE reconoce a toda persona, y no podrá ser objeto de sanción alguna.
  • Si las expresiones nombradas anteriormente son emitidas en la red social con ánimo jocoso o cómico tampoco deberían ser objeto de sanción, ya que es el ánimo ofensivo así como la capacidad objetiva del contenido de la expresión para dañar la imagen que la empresa tiene en el mercado son los factores que determinan el carácter ofensivo o no de la conducta.

Fuente: Mibufete.com

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